Las funciones administrativas y jurisdiccionales

por Alexander Espinoza / Jhenny Rivas

La Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso ha publicado nuestro artículo titulado “Las funciones administrativas y jurisdiccionales y la protección de los derechos de los consumidores. Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional bajo el Rol N° 4012-17”.

Espinoza, A., & Rivas Alberti, J. (2019). Las funciones administrativas y jurisdiccionales y la protección de los derechos de los consumidores. Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional bajo el Rol N° 4012-17. Revista de derecho (Valparaíso), (53), 233-262. https://scielo.conicyt.cl/pdf/rdpucv/n53/0718-6851-rdpucv-00503.pdf

El artículo se propone determinar cuáles son los criterios que permiten clasificar una función de naturaleza administrativa o jurisdiccional. En base a tales criterios, analizamos las competencias atribuidas en el proyecto de ley al Servicio Nacional del Consumidor.

A los efectos de nuestro estudio, la función jurisdiccional civil, excluida la referida a controversias penales y entre particulares y el Estado o entre los poderes públicos, se caracteriza por la potestad de aplicar las leyes en el caso de que el comportamiento no se ajuste a la norma o exista un peligro de infracción de ésta, con la finalidad de brindar protección a los intereses individuales, a través de un procedimiento contencioso, por un tercero con poder de imperio.

Por otra parte, ante la imposibilidad material de separar de forma absoluta la protección individual de la protección del interés general, podemos distinguir entre una función de protección primaria de intereses individuales, a través de un acto jurisdiccional, frente a una protección primaria del interés general, a través de un acto administrativo.

La aplicación al caso concreto, permite afirmar que, la facultad de multar a los proveedores atribuida al SERNAC, no tiene un efecto reparatorio, como el que corresponde a la acción de indemnización de perjuicios, lo cual nos permite concluir que no constituye el ejercicio de una función jurisdiccional.

Un resultado distinto corresponde a la facultad de mediación, así como, a la potestad de resolver con imperio, entre otras materias, el cese de la o las conductas infractoras o la restitución de los cobros que hubieren tenido lugar con infracción a la presente ley, con reajustes e intereses. En la medida en que tienen una finalidad primaria de protección de derechos subjetivos, que prevalece frente a la función de defensa del orden jurídico objetivo, estas facultades tienen efectivamente un carácter jurisdiccional y no administrativo.

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