El lenguaje simbólico y la libertad de expresión

La Revista de Direito Público Contemporâneo (RDPC) ha publicado nuestro artículo:

Espinoza Alexander & Rivas Jhenny (2020). "El lenguaje simbólico y la libertad de expresión. Estudio comparado sobre la jurisprudencia de España, Alemania y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos." Revista de Direito Público Contemporâneo (RDPC). V. 1, N. 1 (2020). 202-240. http://rdpc.com.br/index.php/rdpc/article/view/78

La jurisprudencia alemana constituye un excelente punto de referencia para el derecho comparado en el ámbito de los derechos fundamentales. Especialmente productivo resulta la adecuación del método escalonado, basado en la interpretación amplia del ámbito de protección, para luego llevar a cabo la valoración y ponderación de los intereses en conflicto.

En cuanto a la valoración de los derechos de reunión y de libertad de opinión, con respecto a su función en la sociedad democrática, la doctrina alemana coincide plenamente con el criterio establecido por el TEDH, así como, con el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional español. La diferencia reside sin embargo en el efecto de tal valoración con respecto a otros aspectos relevantes del análisis.

La precisión de que el bien jurídico protegido en los casos relacionados con el discurso de odio es paz pública, es útil a los efectos de establecer un parámetro claro de los límites de la limitación legítima. Los límites de la libertad de opinión no pueden estar referidos a simples efectos psicológicos de determinadas opiniones, sino a la intención de impedir la afectación de bienes jurídicos, en el sentido de opiniones, que hubieran excedido el nivel de un peligro individualizable, concreto y palpable.

Para resolver, si la expresión de una opinión se mantiene únicamente en el plano de lo ideal o supera el umbral hacia un incipiente peligro de bienes jurídicos, resulta determinante, si los peligros que derivan de la expresión de la opinión, sólo constituyen un efecto remoto que amenaza con profundizar la formación libre de las convicciones, o si su realización comienza a ponerse en marcha a partir de la expresión de la opinión.

Finalmente, en cuanto a la interpretación del contenido expresado, debe ser establecido el sentido objetivo de una expresión. La determinación de si una expresión constituye delito, depende de la forma en que es previsible que la expresión sea entendida por los destinatarios, y no por la posición interna de quien se expresa, ni de lo que deseaba expresar, ni de la concepción subjetiva del afectado.

De acuerdo con lo expuesto, estimamos, con el voto particular discrepante de la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, que el acto tenía el objetivo era mostrar el rechazo a la visita del Monarca a Cataluña, por lo que constituye un aporte a la formación de la opinión pública, en un asunto sujeto al debate político. Por tal motivo, la conducta no merece el reproche penal, desde el punto de vista de la libertad de expresión e ideológica.Tampoco puede afirmarse la afectación del orden público, en el sentido del peligro o la afectación de bienes jurídicos concretos.


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