El Decreto Supremo Nº 307 del año 1998 que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Electricos señala una serie de obligaciones a las empresas encargadas de suministrar electricidad. El artículo 145 establece que dichos proveedores “deberán suministrar electricidad a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida..” A su vez el artículo 205 del mismo reglamento impone el “deber a los operadores encargados de la distribución de mantener en buen estado de conservación las instalaciones eléctricas sean de generación, transporte o distribución, para evitar así peligro para las personas o daños en las cosas”. Por último, el artículo 214 señala que los operadores de instalaciones electricas “deberán contar con personal de emergencia para la reparación de fallas que afecten la continuidad o la calidad del suministro, imponiendo incluso la obligación de concurrir con personal calificado en un plazo inferior a dos horas desde que los operadores tomen conocimiento de la falla”.

Revisada esta normativa parece claro que las demandas colectivas que se están presentando durantes estos días, tanto por parte del SERNAC como de Asociaciones de Consumidores o por grupos mayores a 50 consumidores, debiesen ser acogidas. No obstante, es necesario precisar qué obligaciones han incumplido realmente los operadores de suministro electrico y si concurre en este evento un caso fortuito o de fuerza mayor (en nuestro Derecho son sinónimos)

El primer punto que se debe abordar para dilucidar lo anterior, es si el incumplimiento es imputable a las empresas de servicios eléctricos o, por el contrario, no serían responsables por entender que el corte de suministro no le es imputable por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.

El Código Civil en su artículo 45 señala que se entiende por caso fortuito o fuerza mayor: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” El Ministro de Energia ha sostenido por su parte que la nieve caída en Santiago el pasado 15 de julio no constituye una causal de fuerza mayor. Para determinar su existencia deberán los tribunales valorar el hecho de la naturaleza y si éste era posible de preveer, de resistir y si era ajeno por quien debía cumplir con su obligación.

Es posible que nuestros tribunales consideren que la nieve caída sí constituye un hecho de la naturaleza que no era previsible ni capaz de ser resistido, entendiendo de esta manera que la obligación de no entregar suministro eléctrico de forma continua e ininterrumpida no era imputable a las empresas y, por ende, no le cabría responsabilidad a éstas.

Sin embargo, el prolongado corte si puede ser de responsabilidad de las empresas, ya que no se cumpliría con el tercer requisito de la fuerza mayor, es decir que sea “ajeno” o “exterior” al deudor. Esto sería así, ya que como se señaló en el principio de esta columna, los operadores deben mantener en buen estado de conservación las instalaciones eléctricas, sean de generación, transporte o distribución, para evitar el peligro para las personas o daños en las cosas. Esta obligación al parecer si fue claramente incumplida por los proveedores, y no sólo el pasado 15 de julio, sino que también incumplieron las obligaciones que le impone el artículo 145 en el mes de junio, produciéndose cortes del suministro eléctrico debido a las fuertes lluvias que se produjeron en Santiago y en la región del Maule.

Los hechos además demostraron que se incumplio el artículo 214 del reglamento, dado que no contaban con el personal de emergencia suficiente que les permitiera concurrir en el breve plazo impuesto por la ley para reponer el suministro interrumpido.

Las empresas intentarán defenderse sostiendo que sí existio fuerza mayor y así eximirse de responsabilidad por no entregar suministro de forma continua e ininterrumpida. Pero se debe tener en cuenta que existían una serie de obligaciones que la ley les impone, y que en caso de cumplirse hubieran evitado las más de 72 horas de interrupción del suministro que vivieron cientos de miles de santiaguinos.

Dr. Sebastián Bozzo H.

En definitiva, no podrán eximirse alegando caso fortuito o fuerza mayor, ya que estuvo en sus manos cumplir con las otras dos obligaciones que les impone el reglamento, que es realizar un trabajo de mantención que evite poner en riesgo a las personas, y además contar con el personal suficiente que pemita asistir a la población frente a estos fenómenos. Por lo tanto, se cae el tercer elemento que debe reunir el caso fortuito, esto es, el carácter “exterior” que debe tener el mismo, y este es tal cuando el hecho es ajeno al deudor o, en otras palabras, cada vez que el suceso o sus consecuencias perjudiciales no derivan de su hecho o culpa.

 

Dr. Sebastián Bozzo Hauri, Director Centro Regulación y Consumo, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Chile

 

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